Coronavirus: pautas aplicables a la actividad laboral en el sector privado

Hay una serie de situaciones que justifican el otorgamiento de una licencia excepcional para asegurar el aislamiento de las personas.

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Coronavirus: pautas aplicables a la actividad laboral en el sector privado

Con motivo de la difusión en el territorio nacional de la patología denominada Coronavirus (COVID 19), declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno nacional dictó una serie de normas reglamentarias destinadas a contener y limitar su contagio y a la protección de la salud de la población. 

 

En relación a la actividad laboral en el sector privado, el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/20 (B.O.  12/03/2020), además de definir con precisión una serie de situaciones que justifican el otorgamiento de una licencia excepcional para asegurar el aislamiento de las personas comprendidas en ellas (Art. 7), delegó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la competencia para reglamentar las cuestiones que el fenómeno plantea en la actividad laboral, habiendo sido dictadas en oportunidad de realizar este trabajo las Resoluciones MTEySS 204, 207 y 21.

Aclaración a dudas

A continuación, el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi, tratará algunos aspectos de la reglamentación, indicando las pautas aplicables y dando una interpretación sobre aspectos que pueden generar dudas.

Es importante señalar que la gravedad de la situación planteada por el Coronavirus pone de manifiesto la importancia de los deberes de conducta que las partes de la relación laboral (LCT, Art. 62 y 63) máxime en un contexto dinámico en los que hace a la evolución de la epidemia. Ello permitirá entender los criterios que el especialista laboral expondrá.

1) El aislamiento necesario como razón justificante de licencia excepcional

El DNU 260/20, en el Art. 7.1. fija la directiva general: establece que deberán -están obligadas- a permanecer aisladas durante un plazo de 14 días -plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación-, es decir el Ministerio de Salud de la Nación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:

a)Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”.

La norma define como  “caso sospechoso” a la persona que:

1.Presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además,

2.En los últimos días tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.

b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.

c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que establezca la autoridad de aplicación.

d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”.

“Zonas afectadas”, conforme al Art. 4º del DNU 260/20, son los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán. Si bien en los últimos días hubo versiones que señalaban la inminente inclusión como zonas afectadas a Brasil y Chile, aun ello no fue reglamentado.

Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción.

e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días (es útil recordar en este lugar que el decreto se publicó en el Boletín Oficial el 12 de marzo, porque se refiere a quienes arribaron a partir del 27 de febrero)  habiendo transitado por “zonas afectadas”.

A esos casos, la Resolución MTEySS 207/2020 (B.O. 17/03/2020) incorporó los siguientes:

a.Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.

Julio Mirasson interpreta que respecto de este grupo cabe hacer tres precisiones:

A1) La regla general aplicable es que, quien es mayor de 60 años debe aislarse.

No obstante hay una excepción: si el empleador, en ejercicio de sus facultades de organizar y dirigir el establecimiento entiende que hay trabajadores de este grupo al que “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento” puede requerirle que preste servicios. Por supuesto que debe extremar la prudencia si decide ejercer esta facultad.

A2)  Hay una definición reglamentaria de lo que debe considerarse como “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento” para una actividad específica: el sector salud. Lo es todo el personal.

Esta definición es lógica atento a la finalidad de la emergencia y está alineada con la facultad que los “efectores de salud” privados tienen de suspender las licencias del personal afectado a aquella.

A3)  Si las tareas habituales u otras análogas pueden ser realizadas desde el lugar de aislamiento, éstos deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

b. Trabajadoras embarazadas.

c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

A la fecha, la definición vigente de la autoridad de aplicación es que esos grupos son los siguientes:

1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

3. Inmunodeficiencias.

4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en b) y c).

3.Incidencia del aislamiento en las relaciones laborales:

3.1Comunicación de la situación por el trabajador

Las personas que se encuentran en las situaciones o casos que hemos referidos, previstas en el Art. 7º del DNI 260/20 y en el Art. 1º de la Resolución MTEySS 207/20 a fin de cumplir con el aislamiento no deben concurrir a los lugares de trabajo y tendrán una licencia excepcional de 14 días corridos.

En los casos del Art. 7 del DNU 260/20, dentro de un plazo máximo de  48 horas deberán comunicarlos al empleador de manera fehaciente y detallada (p.ej., enviando por transferencia electrónica, pasaportes, certificados médicos, entre otros, que los acrediten).

Entendemos que la misma carga pesará sobre los trabajadores referidos en los incisos b) y c) del Art. 1º de la Res. MTEySS 207/20 que enumeramos si el empleador desconocía esas situaciones previamente.

Cabe agregar que las reglas que referimos son aplicables cuando en esas situaciones o casos afecten o estén comprendidas personas que tienen un vínculo jurídico no dependiente con el titular del lugar al que concurren. Por ejemplo, casos de proveedores de servicios, pasantes, becarios, etc.

3.2.  Remuneración y licencias

La reglamentación establece que en el caso de los trabajadores la licencia es con “goce íntegro” de las remuneraciones. Cabe hacer dos precisiones:

1)Ello significa que el trabajador debe percibir el salario que habría percibido de no haber mediado este impedimento. Entendemos que el tratamiento debe ser análogo al previsto en el Art. 208 de la LCT para los accidentes y enfermedades ajenos al trabajo.

2)No es obligatorio –ni conveniente administrativamente, si se tiene en cuenta p.ej., que hay empleadores que deben registrar sus liquidaciones a través del Libro de Sueldos Digital AFIP- crear en el recibo de sueldos un ítem separado para el pago de esta licencia. Pueden consignarse los rubros que el trabajador habría devengado si hubiera prestado servicios efectivamente.

La licencia excepcional no afecta el derecho a otras que pudieran corresponder al trabajador. Quizás el supuesto más frecuente es de la licencia vacacional que puede verse suspendida o postergada por esta causa y será gozada cuando la persona afectada este en condiciones de hacerlo.

3.3.  Teletrabajo

Las personas que deben cumplir con la licencia obligatoriamente deben pactar  con el empleador -en el marco de la regla contractual de la buena fe-  continuar con la prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo a distancia (“teletrabajo”, “Home office”…).

Cabe hacer dos precisiones:

1)En este aspecto es donde más se pone a prueba la regla de la buena fe, que deben observar ambas partes. Si  se tiene en cuenta que se trata de personas, lógicamente, antes de esta emergencia no trabajaban bajo esa modalidad, deberá tratarse de que las tareas que realizan habitualmente puedan realizarse de esa forma y el trabajador, a su vez, si cuenta con las condiciones mínimas para desarrollarlas en su lugar de aislamiento, en el marco de la misma regla, está obligado a cumplirlas;

2)Lógicamente se exceptúa del cumplimiento de esta regla a las personas con Coronavirus, trabajadoras embarazadas o los trabajadores/as afectados por las patologías preexistentes enunciadas en inciso c) del Art. 1º de la Res. MTEySS 207/20.

3)A los efectos de la aplicación de la cobertura del empleador enmarcada en el régimen de Riesgos de Trabajo, la Resolución SRT 21/20, Art. 1º lo obliga, en los supuestos de trabajadores que presten servicios desde su domicilio particular debido a la emergencia sanitaria en comentario, a denunciar a la ART los siguientes datos:

a)Nómina de trabajadores afectados (Apellido, nombre y CUIL).

b)Domicilio donde desempeñará las tareas y frecuencia de la misma (cantidad de horas y horas por semana).

c)Por tratarse de una situación excepcional, la Resolución aclara que es aplicable a ella la Resolución SRT 1552/2012 (que es el reglamento general aplicable a esta modalidad de trabajo cuando es desarrollada normalmente).

3.4.  Licencia para el cuidado de hijos con motivo de la suspensión de clases

El Art. 3º de la Resolución MTEySS 207/20 dispone que mientras dure la suspensión de clases ordenada por el Ministerio de Educación con motivo de la emergencia se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o persona adulta responsable a cargo cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá ejercerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable por hogar.

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