El despido sin justa causa en el régimen rural: indemnización por antigüedad

El despido sin justa causa en el régimen rural: indemnización por antigüedad

En el caso de despido del trabajador rural corresponde la aplicación de las disposiciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo.

Por Marina Simondegui | Departamento Técnico Legal de Arizmendi despido justa causa regimen rural indemnizacion antiguedad

Un importante avance a favor del trabajador rural.

El artículo 16 de la ley de trabajo agrario (Ley 26727) establece expresamente que la extinción del contrato de trabajo permanente (continuo o discontinuo) se rige por lo dispuesto en el Título XII de la LCT (De la extinción del contrato de trabajo), motivo por el cual, en el caso de despido del trabajador rural corresponde la aplicación de las disposiciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). 

 

En este marco regulatorio, en el caso de producirse la extinción del contrato de trabajo agrario por despido sin causa corresponde la aplicación del instituto del preaviso y de la integración de los salarios del mes del despido, lo cual representa un importante avance a favor del trabajador rural en el marco del principio protectorio del derecho del trabajo, según nos explica Marina Simondegui, experta laboral de Arizmendi.

Con respecto a la indemnización por antigüedad, cabe destacar que, si bien corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 245 de la LCT, el artículo 22 de la ley 26727 establece que el trabajador rural no puede percibir por dicho concepto un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. Esta previsión, sumada a la estabilidad que adquiere el trabajador desde el primer día de su contratación, por la inexistencia de período de prueba (artículo 16 de la Ley 26727), coloca al trabajador agrario en una mejor situación respecto de aquel trabajador encuadrado bajo el régimen de la LCT, atento a que en este último caso la indemnización mínima a percibir es equivalente a un solo mes de sueldo. Es decir que, por aplicación de las disposiciones mencionadas, el trabajador agrario cuando es despedido, teniendo incluso menos de un mes de antigüedad, tiene derecho a percibir en concepto de indemnización por antigüedad un monto equivalente a dos (2) meses de sueldo.

En el caso de disponerse el despido sin justa causa de un trabajador agrario permanente discontinuo, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el Título XII de la LCT, es decir, las mismas a las que tiene derecho el trabajador permanente continuo (artículo 16 de la Ley 26727). No obstante, el artículo 21 de la ley 26727 dispone que, en caso de que el despido se produzca encontrándose pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o de la temporada en los que estuviere prestando servicios, el trabajador tendrá derecho, además al pago de la indemnización por daños y perjuicios proveniente del derecho común, la que se deberá fijar en función directa con los daños que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal por el hecho de la ruptura anticipada del contrato de trabajo. A los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, la misma se deberá computar en función de los períodos efectivamente trabajados. En este sentido, podemos concluir que, al igual que en el contrato de trabajo por temporada regulado en la LCT, las consecuencias indemnizatorias por la desvinculación del trabajador o ruptura del contrato de trabajo en forma previa al cumplimiento del plazo establecido o de la culminación de la temporada, son más gravosas para el empleador que en el caso de la extinción del contrato de trabajo permanente de prestación continua.

Por último, el artículo 20 de la Ley 26727 otorga al trabajador temporario el derecho a percibir, al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de las vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas durante la prestación de tareas. En este sentido, algunos autores entienden que en este caso no se trata específicamente de una indemnización sino que en realidad dicha suma es una especie de compensación por las vacaciones de las que se hace acreedor, por cuanto no existe un despido propiamente dicho sino una conclusión de la relación laboral habida entre las partes.

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