Cuando el obligado presenta su declaración anual antes del vencimiento legal, podrían quedar al margen de su exigencia de pago los anticipos posteriores a dicha fecha.
No existe norma alguna que impida presentar la liquidación final luego de su cierre- pero antes de su vencimiento general-, siendo ese el plazo máximo pues pasado el mismo se halla fuera del plazo legal con las consecuencias respectivas. Su presentación tiene todos los efectos jurídicos requeridos para la determinación del tributo y su saldo. Entre ellos, de no abonarse el importe adeudado el fisco puede acceder a una ejecución fiscal para su inmediato reclamo.
Dicha supuesta deuda queda subsumida en el saldo final del periodo. Dicha fue la situación de Pistrelli, Henry Martin y Asociados SRL entidad que adelantó su presentación y AFIP le reclamó intereses resarcitorios.
La Cámara Contencioso Administrativa Federal Sala 1, con fecha 9/8/2018 dictó sentencia otorgando la razón al fisco y reconoció la pretensión fiscal de pago de intereses. Entendió que los anticipos son obligaciones autónomas de cumplimiento independiente con individualidad y fecha de vencimiento propias, sin contemplar el saldo que arroje la declaración anual.
El ente recaudador se funda en el artículo 21 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario dispone que “podrá la AFIP exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos”.
El carácter resarcitorio de los intereses surge cuando existe un daño al acreedor por un incumplimiento del deudor. Ello no aconteció en el caso, porque al no ser exigible el anticipo la obligación es inexistente. No hubo mora ni daño causado alguno, que son presupuestos básicos para el devengamiento de intereses. La apelación del contribuyente llevó a impartir verdadera justicia.
La Cámara Nacional de Apelaciones Sala V (4/12/2018) concluyó que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible. Una vez determinada la cuantía del impuesto cesa la función de los anticipos.
Además reconoce que la AFIP no puede pretender el pago del anticipo una vez presentada la declaración jurada y por tanto al no existir obligación tampoco hay mora. Por ello los intereses de la resolución del fisco no pueden ser liquidados.
De no haber sido esa la conclusión, se agravian los principios de legalidad, capacidad contributiva y razonabilidad en el caso que se pretenda exigir pretensión fiscal de resarcimiento de una obligación inexistente por su cancelación previa.
Se hizo justicia y prontamente, ello es lo que debiera acontecer en todos los órdenes. Sabemos todos que si es tardía, no es justicia.
Fuente: SMN |Por Santiago Sáenz Valiente