Alertan por dos artículos de la «Ley Massa» para el delito rural: «Son muy peligrosos»

Esto tiene que ver con la referencia a «liberación de patógenos, tóxicos o energía, emisión de radiaciones, o cualquier otro proceso destructor capaz de producir estrago» que está incluida en el proyecto de Massa. Domínguez describe: «Muchas acciones entran en lo que aquí describe la propuesta, y así, se convierten en delito».

El especialista alerta que el término de «patógenos tóxicos», sin una debida aclaración del alcance, podría dejar abierta una «ventana» de mucha discrecionalidad para jueces y la policía frente a las aplicaciones de agroquímicos, fertilizantes y el tratamiento de desechos de procesos agroindustriales. «Las penas son altísimas», describe.

Sobre el delito penal

Lo que explica es que para que algo sea un delito, debe estar tipificado: «Debe estar la acción descripta específicamente en la ley penal». «Solo es delito lo que explícitamente es delito, lo demás no», describe.

En este sentido, en el caso de silo bolsas rotos no hay ningún tipo penal que contemple esta acción: «Ninguna ley dice que cortar silo bolsas es delito (si las hay para incendio de campos, abigeato y destrucción de cosechas). Al no ser delito, no se puede hacer persecución penal».

Domínguez explica que en el derecho penal no puede haber interpretaciones amplias, por lo que no se puede argumentar que como la rotura de un silo bolsa afecta a la propiedad privada existe un delito: «Los jueces no pueden ser creativos e inventar delitos ante un caso concreto».

Por ello, considera que el artículo 184 BIS es correcto. En el mismo se tipifica al «vandalismo rural» con pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión cuando se afecte el normal desempeño o explotación de un establecimiento rural a través de la destrucción, inutilización, desaparición o cualquier otro modo de daño respecto de:

•Granos, semillas y cereales en parva, gavillas, bolsas, silos, tolvas, tanques o unidades de almacenamiento, o de los mismos todavía no cosechados;

•Bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

•Ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

•Leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

•Alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

•Los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento. 

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