Para productores agropecuarios: cómo se realiza el ajuste por inflación en la actividad agrícola y ganadera

El ajuste por inflación -ajuste estático y dinámico-, regulado en los artículos 105 a 109 de la ley de impuesto a las ganancias, fue restablecido por la Ley 27430.

Las disposiciones del ajuste por inflación impositivo tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

El artículo 106 de la LIG considera a los bienes de cambio, tanto muebles como inmuebles, como activos monetarios en el ajuste estático lo que permitirá su actualización mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, explica el CPN. Osvaldo Purciariello, especialista impositivo de Arizmendi.

Resulta llamativa la inclusión de los bienes de cambio como activos monetarios cuando en realidad no lo son. Los bienes de cambio son un activo no monetario que siempre se valorizan frente a procesos inflacionarios. Por este motivo, al medirse en el impuesto a las ganancias a últimas compras o costos de producción generan lo que se denomina resultado por tenencia, que en épocas inflacionarias es positivo (ganancia), dado la escala ascendente de precios. En consecuencia, si se lo incluye como un activo monetario lo que produce es que se generará una pérdida por exposición a la inflación que, en cierto modo, compensará la ganancia por tenencia.

Ajuste en la actividad agropecuaria

En el impuesto a las ganancias, la actividad agropecuaria presenta ciertas particularidades, en especial en lo que se refiere a la valuación de bienes de cambio. Pero como criterio general podemos decir que son computables.

  • a) Establecimiento de cría. Vientres

Se deben diferenciar aquellas existencias que son de pedigrí o puras por cruza de las que son de rodeo general. A las primeras corresponde tratarlas como bienes muebles amortizables y se aplican las disposiciones del artículo 88. En el caso de las segundas, se aplica la normativa prevista en el inciso d) del artículo 56 de la LIG, tomándose como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizada para el cálculo del ajuste por inflación impositivo. Por aplicación del artículo 39 de la Ley 24073 se actualizan con coeficiente 1.

Esta situación puede generar inequidades. Por ejemplo, ese valor al inicio puede tener su origen de muchos años atrás. Y se complica aún más porque solamente se puede tomar el IPC del último año. Un vientre valuado en 2016 a $ 20.000, y que recién se puede aplicar el ajuste por inflación en el cierre de diciembre de 2019, y suponiendo una inflación del 50%, el valor ajustado sería de $30.000, cuando en realidad su valor de adquisición según el mercado en donde opera el productor no puede ser menor a $50.000. Entonces, cuando el productor venda ese vientre obtendrá como resultado una ganancia ficticia o por tenencia, al tener bien enajenado un menor costo computable afectando de esa manera su capacidad contributiva.

O sea, que para que sea más equitativo este tipo de operaciones se debería derogar la vigencia del artículo 39 de la Ley 24073 incorporado como primer párrafo del artículo 93 de la ley del gravamen sobre actualización.

  • b) Hacienda con fines de reproducción

Se consideran activos fijos a los reproductores adquiridos, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza. Por lo tanto, se amortizarán por el artículo 88 y su costo se determinará por el artículo 62. Para el ajuste por inflación impositivo son activos no computables en el ajuste estático, salvo aquellos que se encontraban al cierre del ejercicio y fueron vendidos en el ejercicio obligado a ajustar por inflación.

Para determinar el costo computable para los sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación, se actualizará el costo desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación, excepto que la compra y la venta ocurran en el mismo ejercicio sujeto a ajuste por inflación en donde no se actualizará el costo. Una parte de la doctrina opina que esta actualización solo se aplica a aquellos bienes adquiridos en ejercicios iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2018.

  • c) Sementeras

Es un activo computable. El inciso f) del artículo 56 establece que las sementeras se valuarán actualizando cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio. A pesar de ellos en el ajuste por inflación impositivo no se actualizan las sementeras por no estar taxativamente mencionadas en el segundo párrafo del artículo 93 de la ley del gravamen.

  • d) Granos y oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra

Son activos computables. No se contempla su actualización. No se actualiza cuando al cierre de un ejercicio se tienen granos en existencia sin vender de ejercicios anteriores o granos cosechados que al cierre anterior se encontraban como sementeras.

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