El Dr. Fernando Bianchi, asesor laboral de Arizmendi, abordará en esta nota la temática para conocer sus alcances, extensión, forma de pago, requisitos entre otras consideraciones.
La misma fija una licencia parental notablemente ampliada a la que dispusiera la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744 en el Art. 158., e incluso mayor a la que se estaría analizando el proyecto de reforma laboral aún no tratado en el Congreso.
Sin perjuicio de ello, se entiende por licencia parental, la licencia paga que le otorga la ley al trabajador que ha sido padre, al cual se le asignan determinada cantidad de días para acompañar a su familia en este primer momento que es el nacimiento del hijo y para poder realizar los trámites correspondientes de inscripción del / los hijos en los Registros correspondientes.
Como mencionábamos anteriormente el Art. 158 de la LCT otorga una licencia de 2 días corridos por nacimiento de hijo, uno de los cuales debe ser hábil, para que el trabajador pueda realizar los trámites correspondientes. Pero la ley de Trabajo Agrario, Ley 26.727, en el Artículo 52 ha dispuesto un régimen mayor de licencia, el cual fija para tal caso 30 días corridos de licencia al trabajador que ha sido padre.
En este sentido el Art. 52 de la ley 26.727 dispone: “Establécese para el personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.”
Del texto del artículo se dispone que la licencia será der 30 días corridos, con goce de haberes, pudiéndose gozar antes del nacimiento (45 días antes) o hasta los 12 meses posteriores al mismo a decisión del trabajador.
El Art. 52 de la ley 26.727 establece, que es exclusivamente para el trabajador permanente de prestación continúa la licencia por paternidad, con lo cual, no estaría alcanzado el personal temporario.
El pago se encuentra a cargo del empleador, en este caso no es un subsidio que fuera abonado por ANSES como ocurre con la licencia por maternidad, o algún otro organismo del Estado, sino que el empleador ante el pedido del trabajador debe otorgarle la licencia en la fecha fijada por el trabajador dentro de los plazos fijados por la ley, y abonar el salario al trabajador durante los día de licencia.
Con relación a la base de cálculo, no habiéndose previsto expresamente la ley 26.727, la forma de cálculo del mismo, entendemos que debería abonarse a valor normal, es decir, como si el trabajador hubiese concurrido a prestar tareas, sin perjuicio de ello no se encuentra reglamentada aún la forma de cálculo de dichos días de licencia.
Para el pago o goce de la misma, no es necesario que el trabajador conviva con la madre y el hijo, ya que la Ley no fija la tal necesidad, si bien debería haber sido fijada, ya que la finalidad de la misma es que el padre pueda colaborar con este tiempo tan especial como es el correspondiente a los primeros días de su hijo, y el cuidado de la madre del mismo en su recuperación post parto, entendemos que si el trabajador reconociera al hijo, le corresponderá el otorgamiento de la licencia parental de 30 días que fija el Art. 52 de la ley 26.727, pudiendo reclamarla.
La licencia no puede ser compensada en dinero, sino que debe gozarse, con lo cual si el trabajador ha dejado transcurrir el plazo sin gozarlo luego de los 12 meses del nacimiento perdería tal derecho, de igual modo, en caso de haber renunciado el trabajador sin haber gozado de la misma, entendemos que se perdería, sin derecho a pago de salarios, ya que no contempla la ley 26.727 un concepto indemnizatorio en caso de extinción de la relación laboral como lo hace con las vacaciones no gozadas