Tercerización laboral en el campo: aclaraciones de una modalidad conflictiva

Aspectos relevantes a tener en cuenta a la hora de pensar en tercerizar un servicio dentro de la actividad agropecuaria.Por Dr. Fernando R. Bianchi |tercerizacion laboral campo aclaraciones modalidad conflictiva
Tercerización laboral: se da en los casos de contratación o subcontratación de trabajadores o servicios a través de terceros.

Una situación que suele traer conflictos y dudas en la contratación o prestación de tareas en el ámbito Rural se da en los casos de contratación o subcontratación de trabajadores o servicios a través de terceros. Ya sea para realizar determinadas tareas que hacen a la actividad o giro normal del emprendimiento, o cuando se cede total o parcialmente a terceros el establecimiento o explotación, lo cual puede derivar en reclamos de solidaridad para quien contrata dichos servicios, o cede parte de la explotación, respecto a los trabajadores del tercero.

 

En este sentido, debemos saber que para la ley de Trabajo Agrario, Ley 26.727: “Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes

De lo cual se advierte que la contratación de una persona para realizar tareas, actos, o ejecutar servicios en el ámbito rural bajo la dependencia de quien contrata el servicio implicará un contrato de trabajo.

Si perjuicio de ello, es muy frecuente que, en muchos casos, los dueños de los establecimientos agropecuarios o sus representantes contraten servicios a través de terceros, (ya sean particulares o empresas), para realizar determinadas tareas dentro de su propio establecimiento, lo cual si bien no implicaría en principio una contratación en relación de dependencia directa con este tercero, debido a la existencia de un contrato comercial, la situación con los empleados del tercero, que ingresan a realizar tareas dentro del predio agropecuario, pueden generar reclamos de solidaridad, fijando la ley una serie de obligaciones y responsabilidades, las cuales frente a su desconocimiento o incumplimiento pueden derivar en reclamos de parte de los trabajadores para con el establecimiento agropecuario en el cual prestaron tareas, por más que el empleador fuera una persona ajena al titular del campo.

ASPECTOS A TENER EN CUENTA

El Dr. Fernando Bianchi, especializa laboral de Arizmendi, intentará comentar las características o obligaciones relevantes a tener en cuenta a la hora de pensar en tercerizar un servicio dentro de la actividad o explotación que se desarrolla en nuestro establecimiento, a fin de evitar posibles reclamos para los titulares del establecimiento.

En este sentido, la Ley 26.727 en su Art. 12 dispone que “Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.”

De lo cual se advierte que cuando el productor o titular de un establecimiento agropecuario contrata la realización de servicios, contrata o subcontrata en la explotación, deberá exigir a quienes contrate o subcontrate, el adecuado cumplimiento de todas las normas relativas al trabajo, registración, pago, y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, ya que de no cumplir con estas exigencias en todos los casos será solidariamente responsable de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción.

Es decir, que los trabajadores del tercero que concurrieron a realizar alguna tarea o servicio en el campo, podrían demandar directamente al titular del establecimiento pese a no haber sido su empleador, por haber omitido esta exigencia que prevé el Art. 12 de la Ley 26.727.

La normativa incluso dispone que cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal, es decir, el titular del establecimiento agropecuario.

Lo que podría derivar en reclamos de Registración, pagos de Salarios, y/o indemnizaciones, por parte de los trabajadores que prestaban tareas dentro del predio agropecuario, con el titular del mismo.

Previendo que la solidaridad establecida tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

Con lo cual, debemos ser muy cuidadosos a la hora de contratar servicios dentro del establecimiento o ceder total o parcialmente la explotación, ya que de ingresar los trabajadores del tercero a realizar tareas que hacen al giro propio de la actividad del predio, podría solidariamente ser responsable el titular del establecimiento por los incumplimiento laborales y/o de Seguridad Social de estos trabajadores que realizan tareas dentro del predio agropecuario.

El artículo 12 fija una excepción para el siguiente caso: “No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.”

En cuya situación no sería aplicable el reclamo de solidaridad.

EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

Otra forma de tercerizar servicios en el régimen general es a través de la contratación de trabajadores por medio de empresas de servicios eventuales, lo cual se ha prohibido en el régimen de trabajo rural.

En este sentido, la Ley 26.727 de Régimen de Trabajo Agrario, en el Art. 13 prohíbe expresamente la actuación de empresas de servicios temporarios o eventuales para la realización de tareas y actividades rurales.

Si bien su antecesora, la Ley 22.248 no contenía una norma similar, existieron con anterioridad al dictado Ley 26.727, disposiciones que vedaban esa actuación, Tanto de la CNTA como el RENATRE.

Pero recién con la entrada en vigencia de la Ley 26.727, la prohibición adquiere rango legal y más allá de lo discutible de su conveniencia práctica, la claridad de sus términos impide que las empresas de servicios eventuales puedan suministrar el concurso de trabajadores en esta actividad, por lo cual, los empleadores Agropecuarios no podrían contratar o reemplazar trabajadores bajo esta modalidad de contratación, bajo apercibimiento de tener que responder por estos trabajadores en caso de reclamo, sin perjuicios de las multas que pueda fijar el Ministerio de Trabajo o la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

Dadas estas particularidades de la ley es muy importante, a la hora de pensar en contratar un servicio, asegurarnos previamente la correcta contratación con el proveedor del mismo, la correcta registración y cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores con los cuales concurra a realizar dicha tarea, y que la tercerización a través de empresas de servicios eventuales, o de colocación de personal se encuentran prohibidas por la ley de trabajo agrario, ya que un uso erróneo de estas opciones puede derivar en reclamos judiciales por parte de los trabajadores, ya sea en cuanto a registración, Indemnizaciones laborales , por incapacidades o incluso fallecimiento, sin perjuicio de las multas que pueda prever la autoridad Administrativa de control.

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