El sueldo en los feriados 2020: las condiciones que debe cumplir el empleado y la liquidación del empleador

Aspectos a tener en cuenta para liquidar correctamente dichos días feriados y qué elementos se deben considerar para el pago y costo de los mismos.

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Debido a la acumulación de 2 días feriados tanto en el mes de febrero, como son los feriados del 24 y 25 de febrero de Carnaval, como en el caso de los feriados de marzo del 23 y 24, siendo que este año 2020 el del 23 de marzo revestirá carácter de “feriado” con fines turísticos y el 24 un feriado nacional, suele generarse dudas en los empleadores a la hora de liquidar dicho mes.

 

 

En virtud de lo cual, el Dr. Fernando Bianchi, especialista laboral de Arizmendi, informará qué debe tenerse en cuenta a fin de liquidar correctamente dichos días feriados y qué elementos se deben considerar para el pago y costo de los mismos.

La Ley de Contrato de Trabajo da tratamiento al tema de feriados en los Art. 166 y siguientes de la LCT, de los cuales se desprende que el trabajador en dichos días feriados no está obligado a prestar tareas percibiendo salario por el día que se conmemora.

La Ley de Contrato de Trabajo dispone que durante los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre descanso dominical, o sea que la mayoría de los trabajadores no pueden trabajar, salvo aquellos afectados a tareas que por no ser susceptibles de interrupción (choferes de transportes de personal, enfermeras, pilotos, gastronómicos, etc.) deben prestar servicios como todos los días, con el pago correspondiente al día feriado.

Para tener derecho a no perder el salario correspondiente a un día feriado, el trabajador debe cumplir por lo menos con una de las siguientes condiciones:

a) Haber trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 horas o 6 jornadas dentro del término de 10 días hábiles anteriores al feriado.

b) Haber trabajado la víspera hábil del feriado y continuar trabajando en cualquiera de los cinco días subsiguientes.

Ahora bien, para el caso que de todas formas se decida a prestar tareas en un día feriado, conforme dispone el artículo 166 de la LCT, percibirá la remuneración normal de los días laborables más una de cantidad igual, la cual se calculará conforme dispone el Art. 169 de la LCT.

En este sentido, para determinar el valor de acuerdo a las formas de pago la Ley de Contrato de Trabajo fija el cálculo de la siguiente manera:

1) Para los trabajadores Mensualizados: en el caso de que un trabajador mensualizado preste servicios en un día feriado, para determinar el monto a pagar debe abonar el valor del día, más un día más que se calcula como un día de vacaciones, es decir, corresponderá dividir su salario por 25.

2) Para los Jornaleros por día o por hora: corresponde abonar el día o las horas más otra cantidad igual, en el caso de que no concurrieran a trabajar el día se determinará de acuerdo con lo que normalmente el trabajador percibe por día o por hora, teniendo en cuenta, en el caso de los jornaleros por hora, el número de horas que normalmente trabajan por día.

3) Para el trabajador que cobra Comisiones y otras formas variables: en estos casos la determinación del salario se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado.

Para obtener el promedio se suma todo lo percibido como remuneración en los últimos treinta días, dividiendo el total por el número de días u horas normales de trabajo que hay en esos treinta días.

4)  Para los Destajistas: se tomará como salario base, el promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado o el que corresponde al menor número de días trabajados.

Las horas trabajadas en un feriado se debe liquidar a valor normal, salvo que superen en límite legal, (de 8 o 48 hs. semanales), o el que disponga el convenio colectivo aplicable al trabajador, en cuyo caso, las horas en exceso serán abonadas al 100% por haber sido realizadas en un día feriado, adicionando a su vez otro día igual en concepto de feriado el que se liquidará como se indicó anteriormente y surge del Art. 169 de la LCT. 

Esta prestación de tareas en un día con carácter de feriado nacional, no genera la obligación de otorgar al trabajador un descanso compensatorio por la prestación de tareas en dicho día, en virtud que los feriados nacionales son días de conmemoración y no de descanso, por cuyo motivo se excluye cuando el trabajador presta servicios en un día feriado la posibilidad de compensarlo con otro día de la semana.

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