El Dr. Julio Mirasson, del Depto. Técnico Legal Laboral de Arizmendi, hace algunas precisiones sobre el tema y el articulado correspondiente.Por Dr. Julio M. Mirasson | Departamento Técnico Legal Laboral Arizmendi
El Art. 248 de la LCT dice textualmente: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-Ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta Ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.